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Los Safe Harbours y la incorporación de la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital.

Los Safe Harbours y la incorporación de la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital.

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Podríamos definir el derecho de autor, como aquel derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas; dicho de otro modo, podría entenderse como aquel conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. Se trata de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere todo autor en el momento en el que crea su obra.

Dado que la protección del derecho de autor nace con la creación de una obra original, habrá infracción (o vulneración) del derecho de autor, y de los derechos afines, cuando se disponga de esos derechos sin contar con la previa autorización del autor y de aquellos sujetos que hayan contribuido con creatividad, técnica u organización; ello permitirá al titular, o titulares, a ejercer acciones legales a fin de que cese dicha actividad ilícita y obtener la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que deberá abonar el infractor.

En el presente artículo trataremos de describir el escenario legal que se presenta cuando la infracción de derechos de autor descrita se produce en el seno de una plataforma digital que se dedique a alojar, distribuir e intercambiar contenido; concretamente, trataremos el ejemplo de la plataforma Youtube, y cuya regulación jurídica se verá modificada por una reciente Directiva europea, lo que convierte el presente artículo en un análisis jurídico de actualidad y especial interés.

Pese al esencial papel que desempeñan los usuarios de la plataforma, que serán los encargados de “manejar” todo el contenido que quede alojado en este tipo de plataformas, haremos un análisis de la responsabilidad que asumen las plataformas que alojen contenido de carácter ilícito, y que deberán asumir en un futuro cercano mientras actúen en calidad de “prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos”, como consecuencia de la Directiva europea a la que hemos hecho referencia, publicada en mayo de 2019.

Con carácter previo, debemos tener claro que para alojar contenido en la plataforma YouTube, es necesario crear una cuenta, y aceptar las condiciones generales de uso de esta plataforma; al aceptar estas condiciones generales, el usuario confirma que dispone de todos los derechos, acuerdos, autorizaciones y licencias necesarios en relación con los vídeos que pone en línea. Con ello, YouTube trata de manifestar que insta siempre al respeto de los derechos de autor y advierte constantemente de la prohibición de la publicación de videos que infrinjan tales derechos.

Por otro lado, YouTube cuenta con el sistema conocido como Content ID (Content Verification Program), un sistema automatizado de administración de los derechos de autor, que facilita herramientas para la protección y explotación de los contenidos protegidos por dichos derechos de autor. Todos los vídeos subidos se contrastan con una base de datos de archivos que envían los propietarios de contenido.

El conflicto surge cuando no existe ningún propietario de contenido, esto es, el titular de derechos de autor no se encuentra registrado en el sistema de Content ID, pues YouTube no puede hacer la labor de identificación y gestión de dicho contenido tan fácilmente. (Aparentemente se publican cerca de 35 horas de vídeo en dicha plataforma por minuto, entre los que se encuentran composiciones musicales publicada por artistas emergentes).

Es precisamente por este motivo que también existe la posibilidad de acudir a un sistema manual de cesación de infracciones, que consiste en un “botón de notificación” mediante el cual se pueden denunciar contenidos inapropiados o que supongan una vulneración de derechos evitando pronunciamientos judiciales, con lo que YouTube puede analizar el contenido con detenimiento y estudiar la posible eliminación total del mismo, reservándose acciones ulteriores contra el usuario infractor.

Tras todo lo expuesto, lo que verdaderamente nos interesa saber es: ¿Deberá asumir YouTube algún tipo de responsabilidad por aquel contenido ilícito que quede alojado en su plataforma?

Si bien es cierto que es la plataforma la que efectúa el acto de puesta a disposición del contenido ilícito (lo que nos podría llevar a considerarla responsable del acto de comunicación pública efectuado), lo cierto es que es el usuario el que carga el video de contenido ilícito, limitándose Youtube a poner a disposición del usuario las instalaciones materiales necesarias para que se realice la transmisión de la obra ilícita al público. Pese a la labor protectora de los derechos de autor frente a contenidos infractores de los mismos, YouTube es simplemente una plataforma intermediaria que facilita las herramientas que permiten a los usuarios de sus plataformas comunicar obras al público.

Así se desprende de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual se encarga de determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, ofreciendo a los mismos una esfera de protección frente a las posibles acciones judiciales que se emprendan en su contra, que les permite ampararse así en los denominados “safe harbours” (o puertos seguros); estos quedan regulados en los artículos 13 y ss. del referido código normativo.

De este modo, el acto de comunicación pública que pueda realizar la plataforma en el ejercicio de su actividad, queda amparado, en el caso de Youtube, por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre el comercio electrónico, la cual establece lo siguiente:

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

Vemos que la plataforma no tiene por qué tener un conocimiento efectivo de que la actividad o la información depositada en su plataforma es ilícita, luego, serán los titulares de los derechos de autor los que deberán poner en conocimiento de la plataforma la existencia del contenido ilícito, e interponer acciones contra el infractor de los derechos de autor o de un derecho afín. Ello atribuye la responsabilidad por la vulneración de los derechos de autor al usuario de la plataforma que pone en línea una obra protegida por derechos de autor.

Asimismo, y a efectos de cumplir con lo requerido por el referido artículo para poder seguir exentos de responsabilidad frente a la vulneración que nos ocupa, la plataforma manifestará su intención de colaborar con la retirada del contenido que sea considerado ilícito y que pueda estar vulnerando los derechos de Propiedad Intelectual de un tercero.

Por lo expuesto vemos que será el usuario cuyo canal albergue el contenido ilícito, el directamente responsable en caso de se confirme que nos encontramos ante una comunicación ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que exime de responsabilidad a la plataforma por el almacenamiento de archivos ilícitos a petición de los usuarios de sus plataformas, cuando no tengan conocimiento de ello.

No obstante, y tal y como hacíamos referencia al inicio del artículo, deberemos atender a la Directiva de derechos de autor y derechos afines del mercado único digital, una de las dos últimas directivas aprobadas por la Unión Europea (en mayo de 2019), pendiente de incorporación en la legislación española. Los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021 debería haberse transpuesto a la legislación española.

En particular, y atendiendo a la naturaleza de la plataforma Youtube, deberemos atender a lo contemplado en su artículo 17, cuyo fin es regularizar de una forma “menos laxa” la actividad de aquellos quienes albergan y ponen a disposición del público contenidos subidos por sus usuarios, o dicho de otro modo por sus clientes, lo que les hará asumir una serie de obligaciones y responsabilidades de las que no disponían hasta ahora (exención de responsabilidad previamente expuesta).

Tal y como hemos explicado, nuestra legislación entiende que YouTube se limita a prestar un servicio consistente en albergar material de sus usuarios en sus servidores, y poner dicho material a disposición del público, por lo que únicamente se le atribuía la obligación de retirar el material ilícito contenido en su plataforma a partir del momento en el que la existencia del hecho infractor se pusiera en su conocimiento. En eso se ampara, Youtube, para quedar exenta de responsabilidad en aquellos supuestos en los que se probara que habían albergado archivos de carácter ilícito en su plataforma.

Sin embargo, mediante esta Directiva, se pretende, precisamente, aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir plataformas como Youtube en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma. Concretamente, en su artículo 17.1, estipula lo siguiente:

Artículo 17: Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea
1.- Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.

Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.

Vemos que, mediante la presente Directiva, se trata de hacer patente el acto de comunicación pública que realizan los prestadores de servicios que comparten contenidos en línea (como lo hace Youtube), y como ello implica que deban asumir la obligación de obtener las licencias necesarias por parte de aquellos que fueran titulares de los derechos de autor correspondientes, despareciendo así la exención de responsabilidad que los “safe harbours”, contemplados en la Ley de comercio electrónico, les ofrecía.

Ello hará aumentar el grado de responsabilidad en el que puedan incurrir este tipo de plataformas en el ejercicio de su actividad, como consecuencia de la vulneración que se pueda llevar a cabo de derechos regulados en la Ley de Propiedad Intelectual por medio de su plataforma.

Pese a que la referida Directiva no haya sido aún incorporada a nuestra legislación nacional, deberemos tener en cuenta los Estados miembros disponen de un plazo de dos años para su transposición en el ordenamiento jurídico interno, por lo que antes del mes de junio de 2021, debería haberse transpuesto a la legislación española, aunque no sería la primera vez que no se cumplen con este tipo de plazos por parte de los organismos encargados de llevar a cabo dicha incorporación.

Reducciones en la renta de los locales comerciales como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Decreto Ley 34/2020

Reducciones en la renta de los locales comerciales como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Decreto Ley 34/2020

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Las repercusiones jurídicas y económicas derivadas del COVID han acabado alcanzando a la practica totalidad de partes en las relaciones arrendaticias ante la intensa y prolongada suspensión de actividad en locales de negocio derivada de las diferentes restricciones adoptadas por los diferentes organismos de la Administración Pública. Con ello, una de las cuestiones que suscitó (y suscitará) más debate es todo lo relativo a las rentas de arrendamiento, hecho que ha implicado la adopción de medidas urgentes a fin de tratar de regularizar la situación que se generaba entre arrendador y arrendatario al no poder este último hacer frente al pago de dichas rentas pues se encontraba limitada o detenida la actividad económica que generaba ingresos a dicho arrendatario.

De este modo, en fecha 20 de octubre de 2020 se publicó el Decreto Ley 34/2020 , de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados. Este Decreto se configura como una herramienta adoptada por la Generalitat de Catalunya, que trata de proteger a los arrendatarios cuyas actividades comerciales hayan quedado suspendidas, o cuantos menos restringidas, tras las medidas impuestas para evitar la propagación de la pandemia de la Covid-19.

Por ello, y habida cuenta la extraordinaria situación que afecta de modo directo a los pequeños y medianos empresarios y su actividad como consecuencia de las duras restricciones impuestas, es recomendable para los arrendatarios de locales comerciales atender al referido Decreto en caso de considerar necesario renegociar el contrato de arrendamiento suscrito, y poder reajustar en la medida de lo posible el desequilibrio nacido a raíz de la adopción de las medidas legislativas orientadas a salvaguardar la salud de los ciudadanos.

Para ello, el Decreto distingue entre el grado de incidencia que hayan tenido las medidas impuestas sobre los locales de negocio que se encuentran en situación de vulnerabilidad, diferenciado asimismo entre los arrendamientos cuyas actividades comerciales han quedado completamente suspendidas, de aquellos arrendamientos cuyas actividades comerciales han sufrido restricciones. Para cada una de las situaciones, el referido Decreto impone, en defecto de acuerdo, la obligatoriedad del arrendador de aplicar un tipo de reducción u otro sobre la renta mensual del local con fines comerciales (la prestación de servicios de entrega a domicilio o de recogida de productos en el establecimiento no afecta a la aplicación de las reducciones que se detallarán a continuación).

Las reducciones de renta serán efectivas a partir de la fecha en que la parte arrendataria hubiera remitido el correspondiente requerimiento de modificación de las condiciones contractuales. Desde que reciba el requerimiento, la parte arrendadora debe abstenerse de emitir factura a la parte arrendataria por el importe de la renta y otros gastos a cargo de esta hasta que transcurra el plazo mensual para negociar la modificación contractual o, si es anterior, hasta la fecha del acuerdo.
Así pues, en el caso de los negocios que se hayan visto obligados a suspender de manera total su actividad comercial, el Decreto impone, en ausencia de acuerdo entre las partes en el plazo de 1 mes desde que el arrendatario hubiera requerido al arrendador, la obligatoriedad del arrendador de reducir en un 50% la renta mensual del local cuya actividad se hubiera visto suspendida.

Sin embargo, contempla el referido Decreto que, en el caso de que las medidas de suspensión total de la actividad comercial se prorroguen más de tres meses en el transcurso de un año a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la parte arrendataria podrá optar por desistir del contrato, sin que ello comporte penalización, siempre que se notifique de forma fehaciente y con un mes de antelación. Dicho desistimiento se podrá producir a partir del momento en que ocurra esta circunstancia, mientras se mantenga y hasta tres meses después del cese completo de las medidas.
Por otro lado, en el caso de los negocios cuya actividad comercial se ha visto afectada por restricciones limitativas de su actividad comercial, el referido Decreto impone, en ausencia de acuerdo de reducción de renta pactada por las partes, la obligatoriedad de realizar un ajuste de la renta proporcional a la reducción del aprovechamiento que se haya dado del inmueble como consecuencia de las restricciones impuestas.

En resumidas cuentas, el referido Decreto pretende que se alcance entre arrendador y arrendatario un acuerdo que ajuste, de buena fe, del desequilibrio contractual producido como consecuencia de las suspensiones o reducciones de actividad comercial sufridas por los distintos sectores, y en defecto de este pacto, imponer unas reducciones mínimas que traten de reducir los grandes perjuicios económicos que la pandemia está ocasionando a unos sectores muy concretos de nuestro mercado.

Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros

Los derechos morales del autor y su vulneración por parte de terceros

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En este artículo haremos referencia a los derechos morales que derivan en favor del autor por el mero hecho de ser creador de la misma. Quizás el hecho de que no sean objeto de negociación o de los contratos en el ámbito cultural puede implicar que haya un cierto desconocimiento de los mismos o que se encuentren en un segundo plano. Nada más lejos de la realidad pues son esenciales y dicha esencialidad se refleja muchas veces en los propios derechos patrimoniales que si son objeto de negociación.

La legislación del derecho de autor se integra en el ámbito jurídico conocido como Derecho de la propiedad intelectual, el cual se podría definir como el conjunto de derechos que corresponden a los autores, y a otros titulares, respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.

¿QUE ENTENDEMOS POR DERECHO DE AUTOR?

En líneas generales podríamos definir el derecho de autor como un derecho de propiedad que se sostiene en las creaciones originales, interpretaciones de estas creaciones y determinadas producciones literarias, artísticas o científicas.

Cabe tener en cuenta que las ideas plasmadas en la obra no necesariamente deben ser originales, pues lo que debe ser creación original del autor es la forma de expresión de las mismas; todo ello de conformidad con el Convenio de Berna, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1886.

La actual regulación en materia de Propiedad Intelectual contempla un conjunto de derechos de autor que tratan de materializar y dar una efectiva protección a toda aquella relación de derechos que adquiere cualquier autor en el momento de crear su obra, siendo estos: los derechos morales y los derechos patrimoniales o de explotación. No existe ningún tipo de desvinculación entre ambos, más bien una importante interrelación y conexión entre ellos; sin embargo, en el presente artículo nos centraremos únicamente en hacer un breve análisis de los derechos morales que le concede la referida legislación al autor tras crear su obra.

Los derechos morales que únicamente pertenecen al propio autor (por su carácter de irrenunciables e inalienables), por lo que nunca podrán ser cedidos a terceros a cambio de una determinada contraprestación; acompañan al autor durante toda su vida, así como tras su fallecimiento, correspondiendo en ese caso su ejercicio a aquellos terceros especialmente designados por el mismo (o en defecto de dicha designación, sus herederos).

REGULACION DE LOS DERECHOS MORALES EN LA LPI

Los derechos morales se contemplan y regulan en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo estos:

El derecho de divulgación, regulado en el artículo 14.1 de la Ley de Propiedad intelectual, el cual faculta al autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma, y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. Sin embargo, la definición de divulgación la encontramos en el artículo 4 de la LPI:

se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma”

En el apartado segundo del citado artículo 14, nos encontramos con el derecho de paternidad, definido como el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Se trata de un derecho que puede apreciarse desde su a) vertiente positiva, esto es, la facultad del autor de que se reconozca la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique, a fin de que se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, o desde su b) vertiente negativa, que faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo.

También se contempla, en el apartado cuarto del referido artículo 14, el derecho a la integridad de la obra, lo que permite al autor impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. En su vertiente positiva nos encontraríamos con el derecho de modificación; de igual modo que el derecho a la integridad de la obra faculta al autor a impedir la modificación de la misma, el derecho de modificación le faculta precisamente a llevar a cabo tal modificación si lo estima pertinente.

Se regula en el mismo artículo, en su apartado quinto, el derecho de retirada, aquel derecho que faculta al autor a retirar la obra del comercio, ya sea por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación, de ser estos distintos al propio autor.

Finalmente, en su apartado séptimo, nos encontramos con el derecho de acceso al ejemplar único. De acuerdo con este artículo el autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

PROTECCION DE LOS DERECHOS MORALES Y ACCIONES PREVISTAS EN LA LPI

A efectos de velar por la protección de los derechos morales expuestos, el Ordenamiento Jurídico otorga al autor una obra una amplia esfera de protección frente a las posibles acciones de terceros que puedan atentar contra él (a través de la propia obra), o que traten de obtener un beneficio ilícito de la obra a través de su explotación en el mercado. Ello queda regulado en su LIBRO III “De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley”. Título I “Acciones y Procedimientos” (artículos 138 a 143 LPI).

Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual no define en su articulado aquellas conductas a las que se les pueda atribuir el carácter de actividad ilícita o infractora de los derechos propiedad intelectual, lo que implica que se habrá de establecer en cada caso concreto, si la determinada actividad quebranta o no los derechos de sus titulares.

Para conocer de qué modo la Ley de Propiedad Intelectual ofrece esa esfera de protección a cualquier titular de derechos recogidos en su marco normativo, acudiremos al artículo 138 LPI, donde dichas acciones quedan debidamente enumeradas; estas son: a) acción de cesación (contemplada en artículo 139 LPI), b) acción de daños y perjuicios (contemplada en el artículo 140 LPI).

La acción de cesación contiene como presupuesto la violación del derecho, otorgando al titular de los derechos vulnerados la potestad de solicitar el cese de la actividad infractora mientras esta se siga produciendo. Esta acción se fundamenta en la solicitud de cese de la actividad infractora, la cual puede llevar aparejada: a) la solicitud de suspensión de la explotación ilícita, así como la prohibición de reanudarla, b) la solicitud de retirada del comercio de los ejemplares ilícitos, así como su destrucción y c) la solicitud de suspensión de los servicios prestados por los intermediarios a terceros que se valgan de ellos para la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Cabe destacar que la Ley de Propiedad Intelectual no impone un plazo de prescripción de la acción de cesación, aunque se desprende de dicha omisión que dicha acción se podrá instar siempre que la vulneración se esté llevando a cabo; debemos tener en cuenta que, por norma general, tal vulneración no constituye un acto individual o aislado, sino que se desarrolla en un continuum, motivo por el cual la acción de cesación no tendrá opción de prescribir siempre que dicha vulneración se siga produciendo, y siempre que se determine con claridad en qué conducta se ha de cesar.

Por otro lado, la Ley de Propiedad Intelectual contempla que, frente a la vulneración de los derechos contemplados en su regulación normativa, se pueda interponer la correspondiente acción indemnizatoria (contemplada en el artículo 140 LPI), la cual comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido el autor de la obra como consecuencia de la vulneración de sus derechos, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de tal violación.

Además, se contempla también en el propio artículo la indemnización del daño moral, aun no probada por el damnificado la existencia de perjuicio económico, debiendo en ese caso atenderse a las circunstancias del caso para su debida indemnización; dice el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual:

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra”.

Además de todo lo expuesto, cabe tener en cuenta que la parte que se desee interponer acciones judiciales contra toda sujeto causante de una actividad infractora de los derechos morales expuestos (o presuntamente infractora) podrá, a fin de velar por la efectiva protección de los derechos de Propiedad Intelectual que se pudieran estar vulnerando, instar a) diligencias preliminares que le permitan hacer acopio de toda aquella información que le resulte necesaria para interponer las acciones descritas, y/o b) solicitar las pertinentes medidas cautelares, no sólo en casos de clara infracción, sino también cuando exista en titular de los derechos un temor racional y fundado de que la infracción se va a producir de forma inminente (artículo 141 LPI).

Como cierre, podemos concluir que, pese a las marcadas diferencias en la naturaleza de derechos morales y patrimoniales, son tan esenciales los primeros como los segundos y que el derecho moral siempre encuentra su reflejo en los derechos patrimoniales.

Acciones por vicios o defectos ocultos en el bien o mercancía obtenido a través de un contrato de Leasing

Acciones por vicios o defectos ocultos en el bien o mercancía obtenido a través de un contrato de Leasing

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El contrato de Leasing, por definición, es una operación de arrendamiento financiero, que consiste en la adquisición de un bien o mercancía por parte de una sociedad especializada, a petición de un cliente, a quien le será arrendado dicho bien, con opción de compra al vencimiento del contrato.

Dado que el usuario final del bien o mercancía actúa en calidad de arrendatario (motivo por el cual asume la obligación de abonar unas rentas periódicas al arrendador financiero durante un plazo determinado de tiempo), nos preguntamos qué derechos amparan a dicho usuario frente a los vicios o defectos ocultos que pudiera presentar el bien objeto de arrendamiento, y contra quien deberá ejercitar esos derechos. Con ello nos referimos a la legitimación activa y pasiva que pudieran ostentar cada una de las partes conglomerantes del descrito triángulo comercial y jurídico, esto es: el usuario del bien, el arrendador financiero y el proveedor del bien.

¿QUIEN DEBE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DEL BIEN O MERCANCIA ARRENDADA? ¿Y CONTRA QUIEN DEBERA DIRIGIR LA RECLAMACION O ACCION JUDICIAL PERTINENTE EN CASO DE QUE EL BIEN OBJETO DE CONTRATO PRESENTE DEFECTOS O VICIOS OCULTOS?

A priori, el usuario podría llegar a la conclusión de que el sujeto con legitimación para exigir el cumplimiento de las garantías del bien, lo será el arrendador financiero, toda vez que ha sido el sujeto encargado de consumar el contrato de compraventa del bien o mercancía con el proveedor. Aunque, por otro lado, el arrendador financiero también podría ostentar legitimación pasiva frente al usuario final, a quien está arrendando un bien que presenta vicios o defectos de los que el usuario no era conocedor en el momento de consumar el negocio jurídico con el arrendador (el contrato de Leasing).

La respuesta a este entramado de relaciones comerciales que implica compraventa y arrendamiento puede encontrarse en el propio contrato de Leasing formalizado entre el usuario del bien y el arrendador financiero, el cual reflejará de forma expresa la respuesta a las preguntas anteriormente planteadas.

De este modo, ¿Quién ostenta legitimación (legitimación activa) para reclamar los vicios o defectos ocultos que presente la mercancía objeto del contrato de Leasing? El usuario.

En el momento en el que el arrendador financiero adquiere el bien o mercancía a petición de su cliente, adquiere el derecho a reclamar las garantías del mismo frente al proveedor que le hubiera subministrado el bien. Sin embargo, en el contrato de Leasing se subrogará tal derecho en favor del usuario final, dado que es este quien ha seleccionado el bien y quien conoce su destinación, el servicio que presta, sus características y calidades técnicas, físicas y de funcionamiento. Además, es el usuario quien escoge de forma autónoma al proveedor, de acuerdo con su criterio; lo contrario implicaría una, seguramente, incongruente acción conjunta por parte de entidad financiera y usuario final o acción por parte de dicha entidad pese a no poseer el bien y desconocer la totalidad de sus características en el momento de su selección, resultando imposible que puede conocer los vicios de los que adolece el bien.

¿FRENTE A QUIEN DIRIGIR LA ACCION POR VICIOS OCULTOS EN EL BIEN?

Determinado a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de las garantías del bien o mercancía arrendado, podríamos preguntarnos: ¿Contra quien deberá dirigir la acción el usuario? ¿Contra el arrendador financiero, o contra el vendedor/proveedor del bien?

Partiendo de la base de que el usuario final únicamente mantiene una relación jurídica con el arrendador financiero, podemos llegar a la precipitada conclusión de que las acciones que pudiera interponer el primero, deberán ir necesariamente dirigidas contra el segundo, toda vez que el proveedor es ajeno a dicha relación jurídica y, por ende, ajeno a cualquier derecho que pudiera ostentar el usuario final sobre el bien que le ha sido arrendado. Sin embargo, debemos tener claro que quien debe responder por los vicios o defectos del bien entregado mediante el Contrato de Leasing, es, efectivamente, el proveedor.

El arrendador financiero, a pesar de ser quien entabla la relación jurídica con el usuario, no asume ninguna responsabilidad por la idoneidad del bien, ni por sus condiciones de funcionamiento, ni sus cualidades técnicas, y por ello, cualquier reclamación basada en las anteriores estipulaciones, deberá ser presentada directamente por el arrendador y dirigirse al proveedor encargado de suministrar el bien.

En conclusión, deberemos tener en cuenta que, por lo que respecta al contrato de compraventa entre el arrendador financiero y el proveedor, el primero no responde ante el usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida, subroga al usuario (subrogación expresamente pactada en el contrato suscrito por los mismos) en todas las acciones que como parte compradora, le puedan corresponder frente al proveedor del bien o mercancía, la cual comprende la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o falta de idoneidad del objeto adquirido, así como la de saneamiento por vicios ocultos.

 

La fuerza mayor y la industria musical

La fuerza mayor y la industria musical

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Incertidumbre, suspensión o limitación son algunos de los tantos términos que se ajustan a la situación mundial que, inesperadamente, nos encontramos viviendo este inicio de 2020; una situación mundial donde lo local es global, y lo global es local, aspecto que dificulta enormemente que se prosiga con la producción comercial de tantos ámbitos del mercado, entre ellos, la industria musical.

Si bien es cierto que la referida industria alberga numerosos factores de producción y desarrollo, la expansión actual del Covid-19 está causando estragos, en tanto las medidas legales impuestas bajo el decretado estado de alarma, ocasionan un parón automático y absoluto en el desarrollo de actividades musicales previstas para las próximas semanas (o incluso meses), esto es, la cancelación y aplazamiento de una gran cantidad de eventos y espectáculos que se configuran como el sustento económico y empresarial de tantos profesionales y artistas de nuestro país.

¿Cómo debemos actuar, como promotores/artistas frente a aquellos inevitables incumplimientos que se van a producir durante el transcurso de esta paralización mundial?

La respuesta no es sencilla, principalmente porque cada escenario plantea distintas circunstancias que se deberán contemplar para dar con la solución jurídica y mercantil adecuada. No obstante, y pese a encontrarnos en una situación irregular, debemos acogernos como primer punto de apoyo a lo previamente pactado en los contratos que encuadren de manera directa la actividad que se vea perjudicada por la situación actual, debiendo detenernos en las distintas relaciones comerciales que de ese acuerdo deriven, y poder así dar respuestas entalladas a cada supuesto generado.

Es en este momento donde debemos encuadrar jurídicamente el término de “fuerza mayor”, para poder comprender cómo este fenómeno mundial afecta a todas aquellas relaciones comerciales/jurídicas nacidas con anterioridad a la situación extraordinaria que azota los mercados de todo el mundo actualmente.

La fuerza o causa mayor se define como “el hecho que no se puede evitar ni tampoco prever” y que, por tanto, imposibilita absolutamente el cumplimiento de una obligación contractual, y que debe diferenciarse de la imposibilidad sobrevenida o de los supuestos de resolución contractual. Para reaccionar frente a ese incumplimiento, o por lo menos ponerle solución circunstancial, no podemos valernos de una mera analogía con un incumplimiento ocasionado en situaciones “normales”, o cuanto menos, evitables. De este modo, deberemos tener en cuenta esa preponderancia de lo inevitable para interpretar los contratos entre promotores y agencias/artistas, y entre estos y los espectadores, en un escenario donde no existe una regla general y automática para los casos de fuerza mayor, sino que dichas reglas deberían haber quedado previamente establecidas en los contratos formalizados entre las partes.

En términos generales la figura jurídica que habilita a las partes para desistir, suspender o incumplir cualquier contrato en una situación como en la que nos hallamos es la cláusula “rebus sic stantibus”. Es decir, ante un riesgo extraordinario y no previsto, el objeto propio del contrato deja de tener sentido, habilitando a las partes obligadas para su incumplimiento, sin que ello conlleve las consecuencias perjudiciales que implicaría un incumplimiento contractual, en sentido estricto, es decir, la indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, dicha cláusula puede operar en el ámbito extrajudicial si las partes logran alcanzar un acuerdo, o bien operar en el ámbito judicial como una excepción ante un hipotética demanda.

Por tanto, en las relaciones contractuales entre artistas y promotores/agencias, deberemos, como ya hemos dicho, acogernos a lo previsto en el contrato que se haya formalizado entre agencias y artistas, a fin localizar al sujeto que, según acuerdo, acepta asumir el riesgo, y por tanto perjuicio, que de una situación extraordinaria se pueda generar, tanto de una parte como de otra. Cabe matizar que entendemos que el sujeto perjudicado se verá amparado por una Cía. aseguradora que se encargará de sufragar aquellos detrimentos o menoscabos que el inevitable fenómeno le ocasione; contratos de seguro que debería formalizar todo aquel sujeto que desee introducirse en el mercado con unas garantías y seguridades mínimas para no verse gravemente damnificado por un hecho o fenómeno (como puede ser el Covid-19) que pueda escapar de su control.

Por otro lado, en esta situación actual también debemos tener en cuenta los perjuicios generados en los particulares que, en calidad de espectadores, se ven obligados a renunciar a sus derechos tras haber abonado una cantidad de dinero para poder asistir a los espectáculos previstos. Es por este motivo que en algunas comunidades autónomas se ha establecido de forma directa la obligación del promotor de devolver el importe de la entrada, cuando el evento se suspende por cualquier tipo de causa. Mientras, aquellas comunidades que no tienen nada regulado al respecto, se les aplicaría la norma estatal que igualmente establece la obligación de devolver las entradas en caso de cancelación (RD 2816/1982, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas). Ahora bien, al encontrarnos en un supuesto altamente extraordinario y no previsible que impide que se pueda dar cumplimiento a nuestras obligaciones contra nuestra propia voluntad, implica que los perjuicios más allá del precio pagado, que se deriven de dicha cancelación podrán no ser resarcidos lo que puede plantear debates en cuestiones como gastos de gestión o cancelación.

Finalmente, y a fin de mitigar los efectos que esta situación extraordinaria pueda generar a las empresas y autónomos que configuran la industria musical de nuestro país, la Federación de la Música de España (Esmúsica), ha propuesto un conjunto de medidas para el Gobierno de España de carácter económico, fiscal y laboral, y otras para activar, con el mínimo de daños posibles, la industria musical una vez superada la crisis.

En definitiva, la alerta sanitaria bajo la que nos hallamos a día de hoy, nos obliga a diagnosticar las relaciones contractuales, y sus respectivos incumplimientos, bajo un prisma distinto al de un incumplimiento contractual usual, pues la modificación radical de las circunstancias y del entorno (fuerza o causa mayor) puede modificar también los aspectos esenciales del contrato que por ello se vean alterados, gozando así las partes de la correspondiente seguridad jurídica que eso les otorga.

Duración de protección de los derechos fonográficos y su evolución en las últimas décadas

Duración de protección de los derechos fonográficos y su evolución en las últimas décadas

150 150 Lexjuridic

Una de las principales preguntas que se hacen los productores es ¿durante cuánto tiempo se encuentran protegidas mis producciones musicales por Ley?

La pregunta es importante (por lo que implica para ellos), y la respuesta compleja, dado que la Ley de Propiedad Intelectual se ha visto modificada en nuestro país en numerosas ocasiones a lo largo de las últimas décadas, como consecuencia de la constante y exponencial evolución el sector ha experimentado durante el transcurso de los años.

Hemos de tener en cuenta que el productor musical (productor de fonogramas desde el punto de vista de la legislación) es un agente esencial en la labor de creación musical, dado que lleva a cabo la grabación de la interpretación de una obra musical. Estos sujetos, como no puede ser de otro modo, gozan de un conjunto de derechos que han quedado debidamente protegidos por la LPI y que se equiparan con los del autor, compositor e interprete; son los  derechos conocidos como derechos afines o conexos a los derechos de autor. Por esta razón, el periodo de protección de las producciones es un elemento esencial en la industria musical.

¿Y qué plazo de duración tienen en la actualidad los derechos que amparan al creador de un registro sonoro? Para tratar de dar respuesta, efectuamos un breve análisis cronológico de su regulación en la legislación española desde el año 1987:

La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, establecía en el marco normativo español el concepto de “derecho fonográfico”, al que se le atribuía un tiempo de vida muy concreto, concretamente 40 años. Transcurrido ese periodo, esos registros sonoros pasarían a ser de dominio público, de manera que podrían ser utilizados o explotadas por cualquier persona (física o jurídica), sin mayor limitación que el respeto a la autoría y la integridad sobre la producción, esto es, los derechos morales de la misma.

Posteriormente, en el año 1996, se publicaba el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; esta nueva regulación, realmente importante por lo que implicaba, aumentaba el plazo de protección de los derechos fonográficos de 40 a 50 años, computándose dicho plazo desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación (no de su publicación).

Años más tarde, en el 2006, se produce una nueva reforma a través de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se reformaba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual RD 1/1996. En esta Ley no se ampliaba la duración del derecho sobre los fonogramas (como la regulación anterior), pero sí que se introducía una nueva manera de computar los plazos de duración de los mismos, mediante la cual se establecía como punto de partida la puesta a disposición de dichos fonogramas al público para que se diera inicio al plazo establecido. Se establecía en dicha Ley, del siguiente modo:

“Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante dicho período no se efectúa publicación lícita pero el fonograma se comunica lícitamente en el público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita en el público. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente a la hora de la grabación, publicación o comunicación al público.”

Finalmente, en el año 2015, y teniendo asimilada esta nueva manera de computar el plazo de protección de los fonogramas, entró en vigor la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, que reformaba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Ésta incluyó una disposición transitoria en el Real Decreto Legislativo 1/1996 que establecía lo siguiente (Disposición transitoria decimonovena):

«Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento, tendrán la duración prevista en el artículo 119».

¿Y qué dice el Artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/1996? Aumenta el plazo de duración de protección de 50 a 70 años; literalmente:

«Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante este período, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público».

Una vez desglosadas y ordenadas las numerosas modificaciones y reformas sufridas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual, que han ido aumentando de manera paulatina los plazos de duración de los derechos fonográficos, vemos que resultará necesario prestar especial atención al año de grabación y al año de publicación de las producciones, a fin de poder determinar el periodo de protección de las mismas.

El debate está servido.

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