Derecho Civil

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS 150 150 Lexjuridic

En nuestro anterior post tratamos la responsabilidad social del Administrador como consecuencia de la infracción del deber de lealtad (“EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL”).

Hoy vamos a tratar esta responsabilidad solidaria del administrador por las deudas de la sociedad, la cual se configura desde una perspectiva diferente.

En la primera es necesaria la actuación negligente o dolosa por parte de los Administradores (además del resto de requisitos que desgranábamos en nuestro anterior post), lo que implica que estemos ante una responsabilidad subjetiva, mientras que en esta otra sólo es necesario que se den unas circunstancias concretas, ante lo cual el Administrador responderá sí o sí, con independencia de su actuación, es decir que nos hallamos ante una responsabilidad objetiva.

¿Qué es la responsabilidad solidaria del administrador por deudas?

La responsabilidad solidaria del administrador se halla regulada en el artículo 367 de le Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el cual se establece:

  1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
  2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
  3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

De forma resumida, puede decirse que los Administradores van a responder de todas aquellas deudas que se hayan generado con posterioridad al momento en el que surja la causa legal de disolución y no se hayan llevado a cabo por parte de aquellos las actuaciones necesarias para proceder a disolver la sociedad. Por ello, no es preciso que el Administrador haya incurrido en negligencia en su actuación, si no que basta con que se de el supuesto de hecho descrito en el precepto legal.

La nueva LSC introdujo una restricción temporal a esta responsabilidad, pues, de acuerdo con la anterior legislación de Sociedades Anónimas y de Sociedades Limitadas, los Administradores respondían de todas las deudas, tanto las anteriores como las posteriores.

A efectos prácticos es evidente que la acción va a ser mucho más sencilla que la que planteábamos en nuestro anterior post (la acción de responsabilidad de los administradores por infracción del deber de lealtad), pues sólo será necesario acreditar la situación financiera de la sociedad, lo cual es relativamente fácil si acudimos a las Cuentas Anuales depositadas en el registro Mercantil, y la fecha en la que se generó la deuda a reclamar.

¿Qué requisitos deben concurrir para que se pueda reclamar solidariamente a un administrador las deudas de una sociedad?

Más allá de los requisitos obvios, (1)concurrencia de causa legal de disolución, (2)falta de actuación por parte del Administrador para que se lleve a efecto la disolución de la sociedad en el plazo legal establecido, (3)deuda posterior a la causa de disolución, será necesario verificar en qué momento se considera que se ha devengado una deuda para considerar que ésta pueda ser reclamada al Administrador de manera solidaria.

Tal y como hemos expuesto, la nueva LSC introdujo la novedad de restringir temporalmente la responsabilidad de los Administradores al limitarla a las deudas posteriores a la causa legal de disolución, por lo que resultaría evidente que cualquier factura a cargo de la sociedad que se emita con posterioridad a ese momento va a poder reclamarse de forma solidaria al Administrador. ¿Pero qué pasa cuando existe un contrato con la sociedad en cuestión y éste se incumple por parte de dicha sociedad?

Dicho incumplimiento genera la acción en la otra parte de reclamación de cumplimiento o de resolución y restitución de prestaciones. Aunque pudiera parecer que, al haberse producido el incumplimiento con posterioridad al momento en el que se produce la causa de disolución de la sociedad, ello comportaría la responsabilidad solidaria de los Administradores, lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo ha argumentado que habiéndose suscrito el contrato que ha dado origen a dicho incumplimiento con anterioridad a que se produzca la causa de disolución, dicha deuda se entendería anterior y por ello no sería reclamable de manera solidaria al Administrador. (STS 1634/2021 de 11 de mayo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:1634).

Por ello, previo a disponernos a reclamar la responsabilidad solidaria de los Administradores por deudas, deberemos ser escrupulosos al verificar el momento en el que se produce la causa legal de disolución de la sociedad en cuestión y el momento de devengo de la deuda u obligación que se pretenda reclamar.

 

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL 150 150 Lexjuridic

El deber de lealtad de los Administradores es uno de aquellos conceptos jurídicos, como la Buena fe o la actuación de un buen padre de familia, que, pese a estar contemplado legalmente ha tenido que venir definiéndose por nuestra jurisprudencia, en tanto no se hallaba completamente delimitado su contenido de manera legal, aun cuando precisamente dicho contenido es el que determina la existencia de responsabilidad en la actuación de los administradores sociales.

En este sentido, el Real Decreto Legislativo nº 1/2010, de 2 de julio, mediante el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya introdujo una regulación específica, aunque breve, sobre el contenido del Deber de lealtad de los Administradores, así como las consecuencias que se derivaban de su infracción, y entre las muchas modificaciones que se han llevado a cabo sobre la LSC, debemos señalar como significativas a estos efectos la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo, y la más reciente Ley 5/2021 de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante lsc).

La actual regulación se articula desde una doble vertiente:

Por un lado, se define y nutre de contenido en relación a cuáles son los deberes de los Administradores así como los principios que han de regir su actuación, identificándose aquellas situaciones en las que se presupone que pueda darse un conflicto de intereses – entre los propios del Administrador y los sociales de la Sociedad -, dotándose de mecanismos para salvaguardar los intereses de la sociedad en el caso de que surjan estas situaciones de conflicto.

Y, por otro lado, se establecen cuáles son las consecuencias que puede conllevar el que un Administrador haya infringido su deber de lealtad o no haya actuado de forma diligente, determinándose de forma específica su responsabilidad, aunque ello no obste para poder acudir a otras acciones que puedan impedir más eficazmente que se desplieguen los efectos que pueda conllevar la infracción del deber de lealtad.

Respecto del contenido del Deber de Lealtad

Tanto el artículo 225 como el artículo 227 de la LSC pone el foco de forma indiscutible en el interés de la sociedad, hasta el punto que, en la última reforma que se introdujo en este ámbito, se quiso enfatizar la necesidad de que los administradores deben anteponer los intereses de la sociedad por encima de los propios.  En consonancia con lo anterior, y a fin de salvaguardar los intereses de la sociedad, la lsc, en su capitulo III (“los deberes de los administradores”) amplió en el art. 231 la lista de personas vinculadas con los administradores en relación a sus deberes en la administración de la sociedad, quedando redactado del siguiente modo:

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

 c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

 d) Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección. A estos efectos, se presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.

 e) Los socios representados por el administrador en el órgano de administración.

El cambio viene determinado en la letra d) que incluye en el listado de personas vinculades aquellas entidades en las que el Administrador pueda tener una influencia significativa, aunque no tenga una participación directa en dicha entidad.

Por tanto, a los efectos de determinar que se ha producido una infracción del deber de lealtad que pueda dar lugar a una responsabilidad de administrador lo verdaderamente significativo es que el Administrador haya antepuesto sus intereses personales a los de la sociedad.

¿Pero qué es el interés de la sociedad? Pues bien, nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera de lo Civil nº 889/2021, de 21 de diciembre), ha venido a diferenciar este interés del interés particular de cada socio, no obstante, sí que lo identifica con el interés del conjunto de los socios, motivo por el cual, no pueden ignorarse los intereses de los socios minoritarios, en el sentido de que los acuerdos que se adopten en el sí de la sociedad, y que determinen la actuación a llevar a cabo los Administradores, no pueden perjudicar a los socios minoritarios.

Además, deberá tenerse en cuenta, que la actuación de los Administradores, que venga determinada por lo convenido por los Socios, tendrá como límite los legítimos derechos de terceros que se pudieran ver perjudicados, en tanto en cuanto una práctica que avocara a la Sociedad a una situación en la que se viera comprometida su capacidad económica provocaría la dificultad de atender el pago o cumplimiento de sus obligaciones con terceros.

Responsabilidad de los Administradores

No obstante, no cualquier conducta que pueda considerarse infractora del deber de lealtad comportará necesariamente responsabilidad de los administradores, puesto que nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo de forma unánime una serie de requisitos:

La existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores.

Que dicho comportamiento sea imputable al órgano administrativo en cuanto a tal.

Que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los Estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal.

La existencia de un daño

Que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

Así pues, para el caso que nos planteemos exigir la responsabilidad de los administradores, deberemos analizar previamente si concurren todos estos requisitos, pues en caso contrario, la posible acción que pretendamos iniciar no prosperaría.

Ahora bien, si acudimos a la LSC, veremos que existen dos acciones para exigir la responsabilidad de los Administradores, la acción social, prevista en el art. 238 de la LSC y la acción individual. Pese a que ambas acciones son compatibles es imprescindible saber diferenciar la una de la otra, pues ello puede determinar que se estime o no nuestra demanda.

En definitiva, la diferencia entre una y otra acción radica en saber cuál es el patrimonio dañado por la acción del Administrador. Si el patrimonio dañado es el de la sociedad el objetivo de la acción será restablecerlo y, por ello, la acción a ejercitar será la acción de responsabilidad social. No obstante, si lo que se ha visto dañado es el patrimonio de uno de los socios o el de un tercero, éste tendrá acción individual. Esto que pudiera parecer relativamente fácil, no lo es tanto cuando una actuación de Administrador, infringiendo su deber de lealtad, ha causado un menoscabo en el patrimonio de la sociedad, que obviamente va a repercutir en los intereses económicos de los socios. Pues bien, nuestra Doctrina y Jurisprudencia ya ha descartado que se pueda ejercitar la acción individual para reclamar un daño que se haya producido en el patrimonio de uno de los socios de modo reflejo, como consecuencia del daño producido en el patrimonio de la sociedad. El argumento es claro: si se resarce el daño causado a la sociedad, también se resarcirá el patrimonio del socio de forma refleja.

Acciones a ejercitar

En cualquier caso, previo a iniciar la acción de responsabilidad contra los Administradores, ya sea dicha acción social o individual, deberemos plantearnos si cabe el ejercicio de otras acciones que nos puedan ser útiles al fin que persigamos, puesto que, dependiendo de la actuación que haya generado la responsabilidad del Administrador, la acción mediante la que pretendamos su exigencia no va a conseguir que no se desplieguen los efectos producidos por dicha actuación. Por ejemplo, si el Administrador ha celebrado un contrato para adquirir un inmueble propiedad de un familiar suyo por encima del precio de mercado que va a conllevar un sobreendeudamiento, provocando una situación de insolvencia, será necesario acudir a la acción de anulación de contratos celebrados por los Administradores con violación de su deber de lealtad, para evitar, precisamente que dicho acto despliegue sus efectos.

Esto es precisamente lo que se introdujo en el art. 232 LSC, puesto que en dicho precepto se plantea la compatibilidad entre la acción de responsabilidad de los Administradores y las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

Del mismo modo, el propio art. 227.2 LSC en el que se establece que la consecuencia de violar el deber de lealtad es la obligación de indemnizar los daños producidos, determina que, junto a dicha obligación, también se debe contemplar la de devolver el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, por lo que ambas acciones también serían acumulables.

Así mismo, la LSC también prevé en su art. 367 la acción de responsabilidad solidaria que tienen los acreedores de la sociedad para reclamar a los Administradores aquellas deudas que se hayan generado desde el momento en el que hubiera sido legalmente exigible plantear la disolución de la sociedad.

Todas estas acciones deben ejercitarse cumpliendo unos requisitos concretos que no vamos a desarrollar en este artículo por no extendernos más. No obstante, lo que debemos tener presente, es que, al encontrarnos ante una posible infracción del deber de lealtad del Administrador, será necesario revisar si, además de la acción de responsabilidad de Administrador, va a ser necesario el planteamiento de otras acciones para asegurar nuestras pretensiones, para lo cual será preciso el estudio global del caso concreto, tanto desde el punto de vista jurídico, como económico-contable.

La venta de artículos veterinarios por internet

La venta de artículos veterinarios por internet

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Es un hecho innegable que Internet lleva, desde su creación, haciendo la vida más cómoda a sus usuarios, y cada año que pasa, se implementan nuevas tecnologías que facilitan cada vez más el modo en el que concebimos nuestra vida y la gestión de su “rutina”.

Tanto así, que en los últimos años Internet se ha ido concibiendo por sus numerosos usuarios como una herramienta, cada vez mayor, de transmisión e intercambio de todo tipo de información así como medio en el que se efectúa de forma creciente la compraventa de todo tipo de productos.

No obstante lo anterior, y pese a la generalización que acabamos de hacer sobre la venta de productos en internet, es importante tener en cuenta que la venta on-line de determinados productos se verá limitada por la legislación nacional que se encargue de velar por la protección del ciudadano ante productos que, por su naturaleza, pueden poner en riesgo la vida y la salud de sus consumidores o usuarios.

Dentro de esta categoría de productos, cuya venta por internet queda limitada por regulación jurídica especial, nos encontramos con los productos médicos veterinarios; extremo sobre el cual basaremos el presente artículo.

¿Es legal comprar medicamentos veterinarios por internet?

Para dar una respuesta fundamentada a la siguiente cuestión, deberemos analizar con detenimiento la legislación aplicable en la referida materia; siendo esta:

– Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. (BOE núm. 177, de 25 de julio de 2015).

– Real Decreto 544/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria. (BOE núm. 300, 13 de diciembre de 2016).

Lo cierto es que hasta hace muy poco tiempo, no estaba permitida la venta de medicamentos veterinarios a distancia (o on-line), independientemente de sus características o naturaleza. Sin embargo, y acogiéndonos a la normativa antes detallada, actualmente sí que se permite llevar a cabo la venta de productos veterinarios a distancia o on-line, existiendo sin embargo, y como no podía ser de otro modo, determinadas restricciones; el objetivo de estas restricciones es claro, patente y lógico: velar por la salud de los animales que vayan a consumir esos productos, y evitar engaños y estafas que se puedan llevar a cabo por medio de plataformas fraudulentas.

En primer lugar, deberemos distinguir entre los medicamentes sujetos a prescripción médica y los que no quedan sujetos a dicha prescripción, pues de conformidad con el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, sólo estos últimos serán aptos para ser vendidos a distancia o por medios telemáticos (venta on-line), debido a su naturaleza.

En segundo lugar, deberemos diferenciar el tipo de establecimiento que actúe en calidad de proveedor del producto, pues la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios limita la venta de productos veterinarios on-line únicamente a las oficinas de farmacia y a los establecimientos comerciales detallistas.

Sin embargo, será importante tener en cuenta ciertos requisitos y restricciones a los que hace mención la normativa para poder llevar a cabo una venta completamente legal y ajustada a los preceptos legales que, a continuación, transcribiremos (debemos recordar que hablamos, en todo momento, medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria):

– La venta a distancia (incluido a través de Internet) de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria únicamente la pueden realizar farmacias y los establecimientos comerciales detallistas abiertos al público, legalmente autorizados y que figuren en el listado publicado por la comunidad autónoma correspondiente pudiendo acceder a él a través del link de la página del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

– La venta debe ser directa desde la farmacia o el establecimiento comercial detallista, con intervención de un farmacéutico responsable de la dispensación y sin intermediarios.

– La actuación profesional del farmacéutico es requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos veterinarios también a través de sitios web.

– No se podrán realizar regalos, premios, obsequios, concursos, bonificaciones como medios vinculados a la promoción o venta al público de medicamentos mediante sitios web.

– Los pedidos de dispensación de los medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria mediante venta a distancia, se realizarán directamente a la oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista, a través del sitio web de los mismos o por correspondencia. Para ser válido, el pedido deberá incluir los siguientes datos de contacto del comprador: nombre y apellidos, teléfono, correo electrónico y dirección postal; para permitir al farmacéutico ponerse en contacto con el comprador si lo considerase oportuno.

– El farmacéutico deberá valorar la pertinencia o no de la dispensación, especialmente ante solicitudes de cantidades que excedan las empleadas en los tratamientos habituales, peticiones frecuentes o reiteradas, que indiquen la posibilidad de que se realice un mal uso o abuso de los medicamentos objeto de venta.

– El transporte y entrega de los medicamentos veterinarios desde la oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista hasta el domicilio indicado por el comprador será responsabilidad de la oficina de farmacia o del establecimiento comercial detallista.

– La oficina de farmacia o establecimiento comercial detallista no podrá aceptar devoluciones de los medicamentos veterinarios una vez hayan sido dispensados y entregados al comprador, salvo de aquéllos que hayan sido suministrados por error, no se correspondan con el pedido, hayan sido dañados durante el transporte, exista sobre ellos una alerta por defectos de calidad o por razones de farmacovigilancia veterinaria, o cuando sea precisa la retirada de los mismos.

– Cuando el destinatario se encuentre en otro Estado miembro, la venta a distancia solo podrá realizarse si el medicamento se encuentra autorizado en el Estado miembro de destino y respetando lo establecido al respecto de la venta a distancia en ese Estado y en la presente norma.

Medicamentos con limitaciones

Por parte de la AEMPS (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios) no se ha establecido, por el momento, ninguna limitación de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria que se venden a través de sitios web.
Sin embargo, ello no impide que en el futuro se pueda limitar la venta de aquellos medicamentos veterinarios los cuales, debido a su naturaleza, se les pueda dar un potencial uso incorrecto (por razones de desabastecimiento o por razones de salud pública), según lo establecido en el artículo 7 Real Decreto 544/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria.

¿Cómo podemos identificar la licitud de la venta online de medicamentos veterinarios?

En conclusión, es fundamental que toda venta de medicamentos se haga con la intervención directa de un especialista, el cual, además, podrá solicitarle información adicional que considere relevante para el tratamiento que se desee llevar a cabo. Además, y teniendo en cuenta que nos encontraremos ante un especialista, el comprador podrá asegurarse de que recibirá toda la información necesaria sobre el uso del medicamento.
Será importante que la venta de este tipo de productos sea siempre directa y sin intermediarios, asegurando asimismo el correcto transporte de los medicamentos, y garantizando la inalterabilidad de estos.

Para más información de carácter legal, póngase en contacto con nuestro equipo a través de nuestro correo electrónico info@lexjuridic.com.

Reducciones en la renta de los locales comerciales como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Decreto Ley 34/2020

Reducciones en la renta de los locales comerciales como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Decreto Ley 34/2020

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Las repercusiones jurídicas y económicas derivadas del COVID han acabado alcanzando a la practica totalidad de partes en las relaciones arrendaticias ante la intensa y prolongada suspensión de actividad en locales de negocio derivada de las diferentes restricciones adoptadas por los diferentes organismos de la Administración Pública. Con ello, una de las cuestiones que suscitó (y suscitará) más debate es todo lo relativo a las rentas de arrendamiento, hecho que ha implicado la adopción de medidas urgentes a fin de tratar de regularizar la situación que se generaba entre arrendador y arrendatario al no poder este último hacer frente al pago de dichas rentas pues se encontraba limitada o detenida la actividad económica que generaba ingresos a dicho arrendatario.

De este modo, en fecha 20 de octubre de 2020 se publicó el Decreto Ley 34/2020 , de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados. Este Decreto se configura como una herramienta adoptada por la Generalitat de Catalunya, que trata de proteger a los arrendatarios cuyas actividades comerciales hayan quedado suspendidas, o cuantos menos restringidas, tras las medidas impuestas para evitar la propagación de la pandemia de la Covid-19.

Por ello, y habida cuenta la extraordinaria situación que afecta de modo directo a los pequeños y medianos empresarios y su actividad como consecuencia de las duras restricciones impuestas, es recomendable para los arrendatarios de locales comerciales atender al referido Decreto en caso de considerar necesario renegociar el contrato de arrendamiento suscrito, y poder reajustar en la medida de lo posible el desequilibrio nacido a raíz de la adopción de las medidas legislativas orientadas a salvaguardar la salud de los ciudadanos.

Para ello, el Decreto distingue entre el grado de incidencia que hayan tenido las medidas impuestas sobre los locales de negocio que se encuentran en situación de vulnerabilidad, diferenciado asimismo entre los arrendamientos cuyas actividades comerciales han quedado completamente suspendidas, de aquellos arrendamientos cuyas actividades comerciales han sufrido restricciones. Para cada una de las situaciones, el referido Decreto impone, en defecto de acuerdo, la obligatoriedad del arrendador de aplicar un tipo de reducción u otro sobre la renta mensual del local con fines comerciales (la prestación de servicios de entrega a domicilio o de recogida de productos en el establecimiento no afecta a la aplicación de las reducciones que se detallarán a continuación).

Las reducciones de renta serán efectivas a partir de la fecha en que la parte arrendataria hubiera remitido el correspondiente requerimiento de modificación de las condiciones contractuales. Desde que reciba el requerimiento, la parte arrendadora debe abstenerse de emitir factura a la parte arrendataria por el importe de la renta y otros gastos a cargo de esta hasta que transcurra el plazo mensual para negociar la modificación contractual o, si es anterior, hasta la fecha del acuerdo.
Así pues, en el caso de los negocios que se hayan visto obligados a suspender de manera total su actividad comercial, el Decreto impone, en ausencia de acuerdo entre las partes en el plazo de 1 mes desde que el arrendatario hubiera requerido al arrendador, la obligatoriedad del arrendador de reducir en un 50% la renta mensual del local cuya actividad se hubiera visto suspendida.

Sin embargo, contempla el referido Decreto que, en el caso de que las medidas de suspensión total de la actividad comercial se prorroguen más de tres meses en el transcurso de un año a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la parte arrendataria podrá optar por desistir del contrato, sin que ello comporte penalización, siempre que se notifique de forma fehaciente y con un mes de antelación. Dicho desistimiento se podrá producir a partir del momento en que ocurra esta circunstancia, mientras se mantenga y hasta tres meses después del cese completo de las medidas.
Por otro lado, en el caso de los negocios cuya actividad comercial se ha visto afectada por restricciones limitativas de su actividad comercial, el referido Decreto impone, en ausencia de acuerdo de reducción de renta pactada por las partes, la obligatoriedad de realizar un ajuste de la renta proporcional a la reducción del aprovechamiento que se haya dado del inmueble como consecuencia de las restricciones impuestas.

En resumidas cuentas, el referido Decreto pretende que se alcance entre arrendador y arrendatario un acuerdo que ajuste, de buena fe, del desequilibrio contractual producido como consecuencia de las suspensiones o reducciones de actividad comercial sufridas por los distintos sectores, y en defecto de este pacto, imponer unas reducciones mínimas que traten de reducir los grandes perjuicios económicos que la pandemia está ocasionando a unos sectores muy concretos de nuestro mercado.

Acciones por vicios o defectos ocultos en el bien o mercancía obtenido a través de un contrato de Leasing

Acciones por vicios o defectos ocultos en el bien o mercancía obtenido a través de un contrato de Leasing

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El contrato de Leasing, por definición, es una operación de arrendamiento financiero, que consiste en la adquisición de un bien o mercancía por parte de una sociedad especializada, a petición de un cliente, a quien le será arrendado dicho bien, con opción de compra al vencimiento del contrato.

Dado que el usuario final del bien o mercancía actúa en calidad de arrendatario (motivo por el cual asume la obligación de abonar unas rentas periódicas al arrendador financiero durante un plazo determinado de tiempo), nos preguntamos qué derechos amparan a dicho usuario frente a los vicios o defectos ocultos que pudiera presentar el bien objeto de arrendamiento, y contra quien deberá ejercitar esos derechos. Con ello nos referimos a la legitimación activa y pasiva que pudieran ostentar cada una de las partes conglomerantes del descrito triángulo comercial y jurídico, esto es: el usuario del bien, el arrendador financiero y el proveedor del bien.

¿QUIEN DEBE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DEL BIEN O MERCANCIA ARRENDADA? ¿Y CONTRA QUIEN DEBERA DIRIGIR LA RECLAMACION O ACCION JUDICIAL PERTINENTE EN CASO DE QUE EL BIEN OBJETO DE CONTRATO PRESENTE DEFECTOS O VICIOS OCULTOS?

A priori, el usuario podría llegar a la conclusión de que el sujeto con legitimación para exigir el cumplimiento de las garantías del bien, lo será el arrendador financiero, toda vez que ha sido el sujeto encargado de consumar el contrato de compraventa del bien o mercancía con el proveedor. Aunque, por otro lado, el arrendador financiero también podría ostentar legitimación pasiva frente al usuario final, a quien está arrendando un bien que presenta vicios o defectos de los que el usuario no era conocedor en el momento de consumar el negocio jurídico con el arrendador (el contrato de Leasing).

La respuesta a este entramado de relaciones comerciales que implica compraventa y arrendamiento puede encontrarse en el propio contrato de Leasing formalizado entre el usuario del bien y el arrendador financiero, el cual reflejará de forma expresa la respuesta a las preguntas anteriormente planteadas.

De este modo, ¿Quién ostenta legitimación (legitimación activa) para reclamar los vicios o defectos ocultos que presente la mercancía objeto del contrato de Leasing? El usuario.

En el momento en el que el arrendador financiero adquiere el bien o mercancía a petición de su cliente, adquiere el derecho a reclamar las garantías del mismo frente al proveedor que le hubiera subministrado el bien. Sin embargo, en el contrato de Leasing se subrogará tal derecho en favor del usuario final, dado que es este quien ha seleccionado el bien y quien conoce su destinación, el servicio que presta, sus características y calidades técnicas, físicas y de funcionamiento. Además, es el usuario quien escoge de forma autónoma al proveedor, de acuerdo con su criterio; lo contrario implicaría una, seguramente, incongruente acción conjunta por parte de entidad financiera y usuario final o acción por parte de dicha entidad pese a no poseer el bien y desconocer la totalidad de sus características en el momento de su selección, resultando imposible que puede conocer los vicios de los que adolece el bien.

¿FRENTE A QUIEN DIRIGIR LA ACCION POR VICIOS OCULTOS EN EL BIEN?

Determinado a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de las garantías del bien o mercancía arrendado, podríamos preguntarnos: ¿Contra quien deberá dirigir la acción el usuario? ¿Contra el arrendador financiero, o contra el vendedor/proveedor del bien?

Partiendo de la base de que el usuario final únicamente mantiene una relación jurídica con el arrendador financiero, podemos llegar a la precipitada conclusión de que las acciones que pudiera interponer el primero, deberán ir necesariamente dirigidas contra el segundo, toda vez que el proveedor es ajeno a dicha relación jurídica y, por ende, ajeno a cualquier derecho que pudiera ostentar el usuario final sobre el bien que le ha sido arrendado. Sin embargo, debemos tener claro que quien debe responder por los vicios o defectos del bien entregado mediante el Contrato de Leasing, es, efectivamente, el proveedor.

El arrendador financiero, a pesar de ser quien entabla la relación jurídica con el usuario, no asume ninguna responsabilidad por la idoneidad del bien, ni por sus condiciones de funcionamiento, ni sus cualidades técnicas, y por ello, cualquier reclamación basada en las anteriores estipulaciones, deberá ser presentada directamente por el arrendador y dirigirse al proveedor encargado de suministrar el bien.

En conclusión, deberemos tener en cuenta que, por lo que respecta al contrato de compraventa entre el arrendador financiero y el proveedor, el primero no responde ante el usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida, subroga al usuario (subrogación expresamente pactada en el contrato suscrito por los mismos) en todas las acciones que como parte compradora, le puedan corresponder frente al proveedor del bien o mercancía, la cual comprende la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o falta de idoneidad del objeto adquirido, así como la de saneamiento por vicios ocultos.

 

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