Una de las principales preguntas que se hacen los productores es ¿durante cuánto tiempo se encuentran protegidas mis producciones musicales por Ley?
La pregunta es importante (por lo que implica para ellos), y la respuesta compleja, dado que la Ley de Propiedad Intelectual se ha visto modificada en nuestro país en numerosas ocasiones a lo largo de las últimas décadas, como consecuencia de la constante y exponencial evolución el sector ha experimentado durante el transcurso de los años.
Hemos de tener en cuenta que el productor musical (productor de fonogramas desde el punto de vista de la legislación) es un agente esencial en la labor de creación musical, dado que lleva a cabo la grabación de la interpretación de una obra musical. Estos sujetos, como no puede ser de otro modo, gozan de un conjunto de derechos que han quedado debidamente protegidos por la LPI y que se equiparan con los del autor, compositor e interprete; son los derechos conocidos como derechos afines o conexos a los derechos de autor. Por esta razón, el periodo de protección de las producciones es un elemento esencial en la industria musical.
¿Y qué plazo de duración tienen en la actualidad los derechos que amparan al creador de un registro sonoro? Para tratar de dar respuesta, efectuamos un breve análisis cronológico de su regulación en la legislación española desde el año 1987:
La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, establecía en el marco normativo español el concepto de “derecho fonográfico”, al que se le atribuía un tiempo de vida muy concreto, concretamente 40 años. Transcurrido ese periodo, esos registros sonoros pasarían a ser de dominio público, de manera que podrían ser utilizados o explotadas por cualquier persona (física o jurídica), sin mayor limitación que el respeto a la autoría y la integridad sobre la producción, esto es, los derechos morales de la misma.
Posteriormente, en el año 1996, se publicaba el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; esta nueva regulación, realmente importante por lo que implicaba, aumentaba el plazo de protección de los derechos fonográficos de 40 a 50 años, computándose dicho plazo desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación (no de su publicación).
Años más tarde, en el 2006, se produce una nueva reforma a través de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se reformaba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual RD 1/1996. En esta Ley no se ampliaba la duración del derecho sobre los fonogramas (como la regulación anterior), pero sí que se introducía una nueva manera de computar los plazos de duración de los mismos, mediante la cual se establecía como punto de partida la puesta a disposición de dichos fonogramas al público para que se diera inicio al plazo establecido. Se establecía en dicha Ley, del siguiente modo:
“Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante dicho período no se efectúa publicación lícita pero el fonograma se comunica lícitamente en el público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita en el público. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente a la hora de la grabación, publicación o comunicación al público.”
Finalmente, en el año 2015, y teniendo asimilada esta nueva manera de computar el plazo de protección de los fonogramas, entró en vigor la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, que reformaba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Ésta incluyó una disposición transitoria en el Real Decreto Legislativo 1/1996 que establecía lo siguiente (Disposición transitoria decimonovena):
«Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento, tendrán la duración prevista en el artículo 119».
¿Y qué dice el Artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/1996? Aumenta el plazo de duración de protección de 50 a 70 años; literalmente:
«Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo, si el fonograma se publica lícitamente durante este período, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público».
Una vez desglosadas y ordenadas las numerosas modificaciones y reformas sufridas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual, que han ido aumentando de manera paulatina los plazos de duración de los derechos fonográficos, vemos que resultará necesario prestar especial atención al año de grabación y al año de publicación de las producciones, a fin de poder determinar el periodo de protección de las mismas.
El debate está servido.